EL 25 DE NOVIEMBRE

EL 25 DE NOVIEMBRE



Un 25 de Noviembre de 1960, fueron cruelmente asesinadas las hermanas Mirabal (Patria, Minerva y María Teresa), tres activistas políticas a manos de la policía secreta del dictador Rafael Trujillo en la República Dominicana.

En el año 1981 en el Encuentro Feminista de Latinoamerica y del Caribe, este día fue declarado día Internacional contra la Violencia hacia la Mujer, dándole en 1999, la ONU carácter oficial.

El día 25 de noviembre de cada año, se reivindica el derecho de todas las mujeres a desarrollar su vida, personal, laboral, familiar, etc. sin miedo a ser violentadas por el mero hecho de ser mujeres.

No en pocas ocasiones existe confusión en cuanto al término violencia de género, ya que se suele identificar con la violencia doméstica o intrafamiliar. Esta identificación resulta peligrosa, pues desvirtúa la realidad y no permite abordar la cuestión en plenitud. La violencia contra la mujer en todas sus formas tiene su origen y causa en la perpetuación de un sistema patriarcal que discrimina a la mitad de la población.

Al hilo de lo anterior, cabe preguntarse si la legislación española ha sabido entender esto y por tanto regular de forma adecuada la cuestión, en concreto desde el punto de vista de la protección a la mujer, y también desde el punto de vista punitivo, castigando adecuadamente comportamientos que hasta no hace mucho se consideraban erróneamente menores.

La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, en su artículo 1, relativo al objeto de la ley, deja claro que abarca un espacio en el que no se tiene en cuenta otra forma de violencia contra la mujer que no sea aquella en la que existe o ha existido una relación de pareja entre agresor y victima, así dice: "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia." Deja por tanto fuera de esta protección integral otros supuestos de violencia como las agresiones y abusos sexuales fuera de la pareja, el acoso sexual laboral o acoso laboral por razón de sexo, la trata de mujeres, la mutilación genital, los matrimonios forzados....

La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, provocó un punto de inflexión que propició que se llevaran a cabo importantes reformas legislativas. Reformas que en lo que se refiere al Código Pena español, han supuesto la configuración de delitos que podemos llamar por definición delitos de violencia de género, en los que el agresor siempre es un hombre y la victima siempre una mujer, pero que exigen que entre ambos exista o haya existido una relación de pareja.

En el año 2015, se introducen una serie de modificaciones en el Código Penal en materia de violencia de genero y así se regula por primera vez la discriminación por razón de género como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal. Es decir la pena a imponer se agrava por el hecho de que quede demostrado que el autor del delito ha actuado movido por un ánimo de dominación y sometimiento sobre la mujer, por el hecho mismo de serlo.

Esta circunstancia agravante por razón de genero ha sido aplicada ya por el Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, en la que se condena al agresor, expareja de la victima, a mas pena, al apreciar que había quedado probado que actuó movido por:

"un intento de dominación sobre la victima y su consideración de esta concreta mujer como un ser incapaz de tomar decisiones sobre los aspectos mas personales e íntimos de su vida que pudieran merecer alguna clase de respeto".

Mas recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018. En ella establece que para la aplicación de esta agravante de género no es necesario que exista o existiera una previa relación sentimental entre el sujeto activo y pasivo, sino que es suficiente con que se acredite que el agresor ha actuado movido por un sentimiento de superioridad frente a la mujer por el mero hecho de serlo, concretamente se dice en esta importante sentencia que:

"En consecuencia, el fundamento de la agravante se ubica en la mayor reprochabilidad que supone que el autor cometa los hechos contra una mujer por el mero hecho de serlo y en actos que implican, o llevan consigo, actos que evidencian un objetivo y fin de sentirse superior a la misma entendemos que no puede existir una exclusión por la circunstancia de que entre el sujeto activo y pasivo del delito no exista una previa relación sentimental, tanto actual o pasada. "

La conclusión que cabe extraer de todo esto es que por el momento y, a falta de las necesarias modificaciones legislativas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha empezado a extender la normativa ya existente sobre violencia de género a supuestos en los que no existe o ha existido una relación de pareja entre agresor y victima.

Ejemplo de esto último es la reciente sentencia comentada por un lado y, la tipificación que se hace de delitos como la mutilación genital o los matrimonios forzados, por otro, en los que las estadísticas demuestran claramente que las victimas son casi siempre mujeres o niñas, pero el Código Penal no hace explícitamente referencia a ello sino que al definir el delito lo hace sin tener en cuenta esta realidad, a diferencia de lo que ocurre con otros delitos como las lesiones, el maltrato, las amenazas, etc., en los que la pena al agresor es mas grave si estos delitos se comenten contra una mujer, siempre y cuando exista o existiera una relación de pareja entre ambos.

La violencia contra las mujeres tanto si se produce en la esfera privada como pública es la manifestación de una estructura social patriarcal y jerarquizada en la que la mujer está subordinada real y simbólicamente al hombre.

Los Estados, y entre ellos el español, no pueden obviar que en virtud del principio de "diligencia debida", principio básico en el Derecho Internacional, les corresponde prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya sea perpetrado por el Estado, o por particulares y es obligación de la sociedad exigir el cumplimiento de este deber, reclamando no sólo a los gobiernos que sean diligentes en la formulación de leyes, sino también en la dotación de recursos suficientes para su correcta aplicación en todos los ámbitos: prevención, educación, formación de los agentes que intervienen en la asistencia a las mujeres victimas de violencia machista, etc., eliminando en definitiva toda discriminación contra la mujer que hace que pervivan diversas formas de violencia y permite en muchos caso la impunidad.


La importancia y trascendencia de este Convenio está en que en él si se hace referencia de forma diferenciada a la violencia doméstica y otras formas de violencia contra la mujer, marcando entre sus objetivos: el de proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; el de concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica; el de promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica; el de apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, aspirando, en sus propias palabras, a "crear una Europa libre de violencia contra la mujer y de violencia doméstica".

El Convenio en mi opinión clarifica que debe entenderse por violencia contra la mujer y que debe entenderse por violencia doméstica, y algo muy relevante considera a ambas formas de violencia contra la mujer dignas de una protección integral e igual.

En el mes de agosto de este año, el Gobierno aprobó en el Consejo de Ministros el Real Decreto-Ley 9/2018 de 3 de agosto de medidasurgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, pero sin incluir ninguna medida relativa a otra forma de violencia contra la mujer que no sea a la que se refiere el citado articulo 1 de la La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, es decir aquella que se produce en situaciones en las que ha existido o existe una relación de pareja entre el agresor y victima.

No cabe duda de que uno de los retos de la legislación española será su adaptación a la actual concepción de la violencia contra la mujer como una grave violación de los derechos humanos y, la sociedad tiene la obligación de exigírselo.


Ángeles Rey Avilés
Abogada del ICAA de Pontevedra
Adscrita al Turno Especializado de Asistencia a Victimas de Violencia de Género.

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